Tuesday, December 22, 2009

La Constitucion Argentina ampara el reclamo

Nuestra Constitución Nacional en su artículo 14 bis y diversos tratados internacionales con rango constitucional, como el “Pacto de San José de Costa Rica”, el “Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos”, “La Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer” y “La Convención sobre los derechos del niño”, tienden a la protección integral de la familia, sin hacer distingo alguno entre familia matrimonial y extramatrimonial, legítima o ilegítima.
A lo que cabe agregar que uno de los preceptos esenciales de la libertad jurídica, consagrada en el Preámbulo y en el artículo 19 C.N., consiste en afirmar que “todo aquello que no esté prohibido, está permitido”. En este sentido, en la nota al artículo 325 del Código Civil, la postura de Vélez Sarsfield es contundente: “Las leyes no castigan la unión de las personas libres”; nota que, como otras, por poseer especial nitidez, denota gran valor interpretativo.

El Concubinato en Uruguay es Legal

Uruguay
Ley Nº 18.246

UNIÓN CONCUBINARIA
CAPÍTULO I

LA UNIÓN CONCUBINARIA

Artículo 1º. (Ámbito de aplicación).- La convivencia ininterrumpida de al menos cinco años en unión concubinaria genera los derechos y obligaciones que se establecen en la presente ley, sin perjuicio de la aplicación de las normas relativas a las uniones de hecho no reguladas por ésta.

Artículo 2º. (Caracteres).- A los efectos de esta ley se considera unión concubinaria a la situación de hecho derivada de la comunidad de vida de dos personas -cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u opción sexual- que mantienen una relación afectiva de índole sexual, de carácter exclusiva, singular, estable y permanente, sin estar unidas por matrimonio entre sí y que no resulta alcanzada por los impedimentos dirimentes establecidos en los numerales 1º, 2º, 4º y 5º del Artículo 91 del Código Civil.

Artículo 3º. (Asistencia recíproca).- Los concubinos se deben asistencia recíproca personal y material. Asimismo, están obligados a contribuir a los gastos del hogar de acuerdo a su respectiva situación económica.

Una vez disuelto el vínculo concubinario persiste la obligación de auxilios recíprocos durante un período subsiguiente, el que no podrá ser mayor al de la convivencia, siempre que resulte necesario para la subsistencia de alguno de los concubinos.

Presentada una demanda de alimentos, la parte demandada podrá excepcionarse cuando la demandante haya sido condenada por la comisión de uno o más delitos en perjuicio de ésta o sus parientes hasta el tercer grado en la línea descendente, ascendente o colateral. Comprobados estos extremos, el Juez desestimará sin más trámite la petición impetrada.

En las mismas condiciones del inciso anterior y cuando los hechos se produzcan una vez concedida la prestación alimentaria, el Juez, a petición de parte, decretará el cese de la referida prestación.
CAPÍTULO III

DISOLUCIÓN DE LA UNIÓN CONCUBINARIA

Artículo 8º. (Disolución de la unión concubinaria).- La unión concubinaria se disuelve en los siguientes casos:

A) Por sentencia judicial de disolución, dictada a petición de cualquiera de los concubinos, sin expresión de causa.

B) Por fallecimiento de uno de los concubinos.

C) Por la declaración de ausencia.

En los casos B) y C) la disolución deberá acreditarse en la sucesión o en los procedimientos de ausencia, respectivamente.
Artículo 11. (Derechos sucesorios).- Disuelto el concubinato por fallecimiento de uno de sus integrantes, el concubino sobreviviente tendrá los derechos sucesorios que el artículo 1026 del Código Civil consagra para el cónyuge.

Existiendo cónyuge supérstite, concurrirá con el concubino, integrando la misma parte, y en proporción a los años de convivencia.

Asimismo, si se tratare de una persona mayor de sesenta años de edad sin medios propios suficientes para asegurar su vivienda, que haya convivido en concubinato al menos durante los últimos diez años en forma ininterrumpida, tendrá derecho real de uso y habitación previsto en losartículos 881.1 al 881.3 del Código Civil, siempre y cuando dicho bien fuera propio del causante o común de la unión concubinaria.


Los derechos reales de habitación y de uso se imputarán a la porción disponible, en el supuesto de que ésta no fuera suficiente, por el remanente a las legítimas de los descendientes comunes del causante y el concubino supérstite. Estos derechos no afectarán las legítimas de otros herederos forzosos, ni las asignaciones forzosas de otros beneficiarios.

Reconocimiento legales actuales

1) Hijos: los hijos nacidos de dicha unión son extramatrimoniales con derecho a reclamar su filiación, alimentos y derechos hereditarios a cada uno de sus padres.
2) Contrato de Alquiler: en caso de fallecimiento del titular de una locación, su concubina -si hubiera estado a cargo del causante durante un nínimo de tres años -podrá continuar el contrato (art. 15, inc. b) de la ley 21.342 sobre Normalización de Locaciones Urbanas.
3) En materia previsional la ley 23.570 establece el derecho a pensión a favor de la conviviente o el conviviente en el supuesto de que el causante se hallase separado de hecho o hubiese convivido en aparente matrimonio durante cinco años anteriores al fallecimiento, o dos años si hubiera descendencia o el causante haya sido soltero, viudo, separado legalmente o divorciado. El o la beneficiaria excluirá al cónyuge supérstite en el goce de la pensión, o la compartirán en caso de que el causante haya pasado alimentos o éstos hubiesen reclamado fehacientemente en vida o que el titular fuera culpable de la separación, todo sin perjuicio de la concurrencia de hijos solteros, hijas solteras, viudas, divorciadas o separadas en los casos que fija la ley y de los padres del causante (incapacitados para el trabajo y a cargo de aquél).
4) Respecto de Bien de Familia: esta ley reconoce como grupo familiar al formado por el titular, sus descendientes, ascendientes, matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos -que convivan con aquél o, en su defecto, parientes colaterales hasta el tercer gardo de consanguinidad. La jurisprudencia ha admitido que el titular esté casado, aunque no tenga hijos. Es decir la ley de bien de familia en su artículo 34 reconoce a la familia matrimonial como a la extramatrimonial.

Reconocimiento del Concubinato en sede Judicial

Los derechos a propósito del concubinato
Aunque sólo cohabitaban los fines de semana, la Cámara Laboral reconoció el derecho a percibir la indemnización por muerte a una mujer que vivía en concubinato con su pareja.

La Sala Tercera de la Cámara entendió que el concubinato existía pese a la frecuencia en la que se convivían porque la mujer "trabajaba durante la semana en tareas domésticas con cama adentro en casa de familia, por lo que sólo podía compartir con el causante los días de descanso".

Los camaristas Ricardo Guibourg y Elsa Porta se pronunciaron así ante el reclamo de la hija del trabajador fallecido, fruto de una pareja anterior. Los jueces recordaron que la ley establece que para cobrar la indemnización por muerte "queda equiparada a la viuda, cuando el trabajador fallecido fuere soltero o viudo, la mujer que hubiese vivido públicamente con el mismo en aparente matrimonio durante un mínimo de 2 años anteriores al fallecimiento".

"La circunstancia de que no estuviera todos los días en el domicilio que compartían sino solo los fines de semana no afecta su calidad de conviviente", apunta el fallo.

Publicado por Será Justicia

Concubinato

Comenzare por lo pronto a comentar que existe un justo reclamo de justicia para aquello concubinos o convivientes.

En mis proximos posteos voy a ir desgranando, las distintos fundamentos tanto de hecho o de derecho que posibilitan litigar (unico posibilidad por ahora) el reconocimiento de los derechos plenos del conviviente en caso de muerte de su concubino.

Derechos tanto personalisimos como tambien patrimoniales.

Hemos iniciado un amparo presentado en el fuero correspondiente CIVIL solicitando a Señor Juez que equipare los derechos de la concubina de mas de 30 años de conviviencia y con dos hijos, como o igual a una conyugue superstite (sobreviviente) con plenos derechos en la sucesion ab-intestato (sin testamento)iniciada.

Creo en la posibilidad de que en un corto plazo se promueva desde el Poder Ejecutivo y Legislativo una Ley que ampare a estas personas, que son discriminadas unicamente por su eleccion de vida sin fundamento juridico que obste su debida proteccion.

Espero poder ser util a aquello que necesiten oroentacion, esa es mi intencion, entendiendo que por la via que se enprenda se comprenda que para estos casos los Abogados hemos estudiado Derecho, para que a cada quien se le de lo suyo.